lunes, julio 07, 2008

TEXTO COMPLETO PROYECTO DE LEY SOBRE MODIFICACIONES AL SISTEMA DE LICENCIAS MÉDICAS Y AL SISTEMA ISAPRE

PROYECTO DE LEY SOBRE MODIFICACIONES AL SISTEMA DE LICENCIAS MÉDICAS Y AL SISTEMA ISAPRE

FUNDAMENTO
El objetivo o fin de esta Moción Parlamentaria es modificar algunos aspectos de la normativa que regula el Sistema Isapre y aquella que regula la autorización de las licencias médicas y el otorgamiento del subsidio por incapacidad laboral temporal a los trabajadores.

En cuanto a las modificaciones al Sistema Isapre, se propone modificar el procedimiento de adecuación contractual en virtud del cual, las Isapres pueden modificar unilateralmente el precio del plan de salud de sus cotizantes, limitando dicha facultad respecto de aquellos cotizantes que debido al alza del precio de su plan de salud vean afectado su derecho constitucional a elegir el sistema de salud al cual adherir, para lo cual se propone generar para esos cotizantes un modelo de adecuación distinto del aplicado al resto de los cotizantes que ante una eventual alza en el precio de su plan pueden efectivamente cambiarse de Isapre.

Del mismo modo, se propone modificar el concepto de enfermedad preexistente a la celebración del contrato, explicitando que dicha categoría de enfermedad no puede ser aplicada a aquellas patologías o condiciones de salud protegidas por las Garantías Explícitas en Salud.

Finalmente, respecto a las modificaciones propuestas al procedimiento de autorización de las licencias médicas, se proponen algunas modificaciones de fondo, como derogar la norma que excluye del pago del subsidio los tres primeros días de licencia en caso de una licencia de hasta diez días, terminando de esta forma con el incentivo a solicitar licencias de largo plazo y disponer que el subsidio por incapacidad laboral temporal es un beneficio para todos los cotizantes del FONASA.

Por su parte, se propone modificar el procedimiento completo para la autorización de las licencias médicas, creando para estos efectos un nuevo organismo público, la Comisión Nacional de Medicina e Invalides, que reemplazará a las Isapres y COMPIN en el cumplimiento de esta función, generando una instancia independiente que comprenderá la autorización de las licencias médicas tanto de los cotizantes de una Isapre como de los cotizantes del FONASA, unificando el procedimiento y terminando con el doble rol de juez y parte que hoy juegan las Isapres en esta materia.

Creemos que a través de estas reformas se complementa y perfeccionan las modificaciones al Sistema de Salud llevadas adelante en la anterior Reforma Sanitaria, protegiendo de mejor forma a aquellos cotizantes y beneficiarios del Sistema Isapre que se ven más afectados por las alzas de precio y ayudando al control de los costos en salud por medio de un uso más racional de las licencias médicas.


MOCIÓN PARLAMENTARIA

Artículo 1: Reemplácese el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1 de junio de 1978, por el siguiente nuevo artículo 14: “Los subsidios se devengarán desde el primer día de la correspondiente licencia médica cualquiera sea el plazo por la que ésta haya sido otorgada”.

Artículo 2: Modifíquese el artículo 149 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Salud, del año 2006, agregando el siguiente nuevo inciso segundo: “Para todos los efectos legales se entenderá que este subsidio es un beneficio del Fondo Nacional de Salud para todos sus cotizantes y beneficiarios que cumplan con los requisitos previsionales que la Ley o el Reglamento determinen.

Artículo 3: Modifíquese el Artículo 198 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Salud, del año 2006, agregando el siguiente nuevo Nº 7: “No obstante las reglas dispuestas en los números anteriores, las Isapres sólo podrán adecuar los planes de salud de los cotizantes cautivos aplicando las siguientes disposiciones:

a) El precio de los planes de salud de los cotizantes cautivos sólo podrá ser reajustado en un monto no superior al IPC de Salud que para estos efectos publicará anualmente el Ministerio de Salud en uso de sus atribuciones.
b) Para estos efectos, la Superintendencia de Salud deberá llevar un Registro Especial de Cotizantes Cautivos, al que podrán ingresar todos aquellos cotizantes que prueben ante la instancia que la Superintendencia determine, que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 170 letra i), de este mismo cuerpo legal y hayan cotizado, al menos, durante los tres años anteriores a su solicitud de inscripción en este Registro en una Institución de Salud Provisional.
c) Los cotizantes cautivos que ingresen al Registro Especial de Cotizantes Cautivos sólo podrán tener como beneficiarios de su plan de salud a sus cargas o beneficiarios legales, sin que puedan contemplar cargas médicas en el mismo.

Artículo 4: Modifíquese el Artículo 110 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Salud, del año 2006, agregando el siguiente nuevo Nº 18: “Mantener un Registro Especial de Cotizantes Cautivos al que podrán ser ingresados todos aquellos cotizantes que cumplan con los requisitos dispuestos en el artículo 198 Nº 7 de este cuerpo legal.”.

Artículo 5: Modifíquese el artículo 170, letra i) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Salud, del año 2006, en los siguientes aspectos:
a) Agregando la siguiente expresión entre la palabra “artículos” y el número “219”: “198”.
b) Reemplazando la expresión “voluntad” por “libertad de elección del sistema de salud al cual adherir”.


Artículo 6: Modifíquese el inciso segundo de Artículo 190 Nº 6 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Salud, del año 2006, agregando la siguiente frase después del punto seguido que sigue a la frase “o a la incorporación del beneficiario, en su caso.”: “Con todo, no se entenderán como enfermedades preexistentes ni existirá la obligación de declarar respecto de ellas, todas aquellas patologías cubiertas por las Garantías Explícitas en Salud según el listado de patologías y condiciones de salud contenido en el Decreto Supremo que para estos efectos publica el Ministerio de Salud en conjunto con el Ministerio de Hacienda según lo dispuesto en el artículo 11 y siguientes de la Ley Nº 19.966, de 2004.”.

Artículo 7: Modifíquese el artículo 2º inciso primero de la Ley Nº 19.966, del año 2004, agregando al final del inciso la siguiente frase: “, inclusive en el caso que la patología o condición de salud fuere preexistente a la obtención de la calidad de beneficiario del Régimen de Garantías Explícitas en Salud”.

Artículo 8: Modifíquese el artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Salud, del año 2006, agregando un nuevo inciso segundo: “Las Instituciones de Salud Previsional no podrán negar a sus cotizantes y beneficiarios el financiamiento de las prestaciones de salud relacionadas con las patologías cubiertas por las Garantías Explícitas en Salud, bajo ninguna circunstancia”.

Artículo 9: Agréguese el siguiente nuevo Capítulo VIII al Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Salud, del año 2006, creándose la Comisión Nacional de Medicina e Invalides y fijando como su ley orgánica la siguiente:

Título I
Normas Generales
Párrafo 1°
De la naturaleza y objeto

Artículo 1º.- Créase la Comisión Nacional de Medicina e Invalides, en adelante "la Comisión", organismo funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que se regirá por esta ley y su reglamento, y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Salud. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas Regionales, Provinciales y Comunales que establezca la Comisión en otras ciudades del país.

Artículo 2º.- Corresponderá a la Comisión supervigilar, regular y ejecutar todos los procedimientos establecidos para el otorgamiento de subsidios por incapacidad laboral e invalides en los términos establecidos en esta ley y en las disposiciones legales que contemplan este tipo de beneficios pecuniarios para cuyo otorgamiento se requiere de un pronunciamiento de naturaleza médica.
Para estos efectos se entenderá que la Comisión es la continuadora legal y reemplazará en todas las atribuciones que las leyes otorgan en estas materias a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalides de los Servicios de Salud.




Párrafo 2º
De la organización y estructura

Artículo 3º.- La Comisión Nacional de Medicina e Invalides es un organismo colegiado que se organiza y estructura territorialmente en una Comisión Central con sede en la ciudad de Santiago, en quince Comisiones Regionales con sede en la respectiva capital regional y en tantas Comisiones Provinciales y Comunales como aparezca necesario establecer en función de las necesidades que cada Comisión Regional determine.
La Comisión se organiza funcionalmente concentrando las funciones de supervigilancia y regulación en la Comisión Central, mientras que las funciones ejecutiva y administrativa estarán descentralizadas en cada una de las Comisiones Regionales.
Las Comisiones Regionales deberán organizarse funcional y administrativamente de forma tal que permitan el acceso expedito y oportuno de los usuarios a sus servicios.

Artículo 4º.- La Comisión Central estará conformada por seis miembros, un Presidente y cinco Comisionados, que ejercerán sus cargos por un período de 6 años cada uno.
El Presidente de la Comisión Central será un facultativo médico nombrado por el Presidente de la República, previa selección hecha a través del Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la Ley Nº 19.882.
Los cinco Comisionados serán facultativos médicos o abogados expertos en materias previsionales o de salud pública que serán nombrados por las siguientes instituciones: uno por la organización gremial de empresarios más representativa del país; uno por la organización sindical de trabajadores más representativa del país, uno por la Asociación de Isapres de Chile, uno por el Fondo Nacional de Salud y uno por el Colegio Médico de Chile.
El hecho de ser nombrados los Comisionados por estas instituciones no implica bajo ninguna circunstancia que las representen.

Artículo 5º.- La Comisión Central requerirá de un quórum mínimo de cuatro miembros para constituirse y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta, siendo el voto de su Presidente decisivo en caso de igualdad en el número de Comisionados que estén a favor de una u otra opción.

Artículo 6º.- Las Comisiones Regionales estarán conformadas por tres miembros, un Presidente y dos Comisionados, todos facultativos médicos o abogados expertos en materias previsionales o de salud pública, que serán elegidos por la Comisión Central de entre los profesionales considerados en tres ternas propuestas por el SEREMI de Salud de la Región respectiva.

Artículo 7º.- Las Comisiones Provinciales y Comunales estarán compuestas por tres miembros cada una, todos facultativos médicos o abogados expertos en materias previsionales o de salud pública, que serán elegidos por la Comisión Regional de entre los profesionales considerados en tres ternas propuestas por el respectivo SEREMI de Salud.

Artículo 8º.- El Presidente de la Comisión Central tendrá, para todos los efectos legales, la calidad de Jefe Superior de Servicio y sobre él recaerá la representación judicial y extrajudicial de la Comisión Nacional de Medicina e Invalides.
Corresponderá al Presidente de la Comisión Central, especialmente:

1.- Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Comisión y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior de Servicio;
2.- Celebrar las convenciones y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Comisión;
3.- Delegar atribuciones o facultades específicas en Comisionados o funcionarios de la Comisión;
4.- Encomendar las labores ejecutivas, operativas o la verificación del cumplimiento de las normas de su competencia, a cualquiera de las Comisiones bajo su dependencia conforme al reglamento respectivo;
5.- Conocer y fallar los recursos que la ley establece;
6.- Rendir cuenta anualmente de la gestión de la Comisión, a través de la publicación de una memoria y balance institucional, con el objeto de permitir a las personas efectuar una evaluación continua y permanente de los avances y resultados alcanzados por ésta, y
7.- Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.

Título II
De las atribuciones de la Comisión Nacional de Medicina e Invalides


Artículo 9º.- Corresponderá a la Comisión Nacional de Medicina e Invalides, en general, las siguientes funciones y atribuciones:
1.- Emitir pronunciamientos de carácter médico necesarios para la determinación de estados de invalides temporal o definitiva y el otorgamiento de los subsidios por incapacidad laboral e invalides previstos en esta ley y en aquellas normas que requieran de este tipo de pronunciamientos por parte de las COMPIN de los Servicios de Salud.
2.- Interpretar administrativamente en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades relacionadas con las determinaciones médicas requeridas a la Comisión; impartir instrucciones de general aplicación en el ámbito de las materias relacionadas con sus atribuciones legales y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento.
3.- Velar porque las instituciones relacionadas con el otorgamiento de subsidios por incapacidad laboral e invalides cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Comisión emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.
4.- Requerir de los centros asistenciales, facultativos médicos y en general de todos los prestadores de salud, sean públicos o privados, los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones. La Comisión deberá adoptar las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de los antecedentes que los prestadores de salud informen.
5.- Efectuar publicaciones informativas periódicas respecto de los procedimientos y servicios prestados por la Comisión a los diversos usuarios que los requieren.
6.- Imponer las sanciones administrativas que establece la ley.
7.- Mantener un registro de los facultativos médicos que otorgan licencias médicas a fin de fiscalizar el ejercicio de sus funciones y aplicarles las sanciones que establece la ley.

Artículo 10º.- Las contiendas de competencia que se originen entre la Comisión y otras autoridades administrativas, serán resueltas de conformidad con el artículo 39 de la Ley Nº 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley Nº 19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Artículo 11º.- Las sanciones que aplique la Comisión deberán constar en una resolución fundada que será notificada por carta certificada o por un ministro de fe, quien podrá ser un funcionario de la Comisión. En este caso, tales ministros de fe serán designados por resolución administrativa por el Presidente de la Comisión Regional respectiva, con anterioridad a la fecha de la resolución a ser notificada.

Artículo 12º.- En contra de las resoluciones que dicte la Comisión Comunal, Provincial o Regional en el ejercicio de cualquiera de sus competencias o atribuciones legales, podrá deducirse recurso de reposición ante esta última Comisión, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la resolución o instrucción. Para la tramitación de este recurso, el recurrente deberá hacer su presentación ante la Comisión Comunal o Provincial según corresponda para que ésta la remita a la Comisión Regional respectiva o ante la misma Comisión Regional en caso de ser ésta la instancia recurrida.
La Comisión Regional deberá pronunciarse sobre el recurso, en el plazo de cinco días hábiles, contado desde la recepción del recurso.
En contra de la resolución que deniegue la reposición, el afectado podrá presentar un recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la Comisión Central, la que deberá pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad del reclamo y si éste ha sido interpuesto dentro del término legal. Para estos efectos, el recurrente deberá presentar este recurso ante la Comisión Regional respectiva para que ésta lo derive a la Comisión Central. Admitido el reclamo, la Comisión Central podrá ordenar el envío de antecedentes adicionales y dictar medidas para mejor resolver la controversia planteada. Si la Comisión Central no decretare medidas para mejor resolver, dictará una resolución definitiva y en única instancia dentro del plazo de treinta días, y si las ordenare, en el plazo de diez días de evacuadas ellas.
Para reclamar contra resoluciones que impongan multas tanto a prestadores de salud como al FONASA o ISAPRE, deberá consignarse, previamente, en la cuenta de la Comisión Regional respectiva, una cantidad igual al cincuenta por ciento del monto de dicha multa, que no podrá exceder de cinco unidades tributarias mensuales, conforme al valor de éstas a la fecha de la resolución reclamada, la que será aplicada en beneficio fiscal si se declara inadmisible o se rechaza el recurso.
Las resoluciones dictadas por la Comisión Central o Regional constituirán títulos ejecutivos y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
La notificación de la interposición del recurso de revisión no suspende los efectos de lo ordenado por la Comisión Regional, sin perjuicio de la facultad de la Comisión Central para decretar una orden de no innovar.

Título III
Párrafo 1º
De los pronunciamientos médicos relacionados con la determinación de invalides temporal y definitiva

Artículo 13º.- La emisión de los pronunciamientos médicos que sean requeridos a la Comisión será de exclusiva responsabilidad de las distintas Comisiones Regionales, las que para estos efectos podrán delegar sus atribuciones legales en las Comisiones Provinciales y Comunales que se creen para la mejor atención de los usuarios.

Artículo 14º.- Para el cumplimiento de las atribuciones que esta ley entrega a las Comisiones Regionales, éstas podrán organizarse internamente en los departamentos y unidades que cada Comisión Regional, en concordancia con el Presidente de la Comisión Central en su rol de Jefe Superior de Servicio, determinen más apropiados.





Párrafo 2º
Del Procedimiento para el control médico de las licencias médicas y el otorgamiento de subsidios por incapacidad laboral temporal

Artículo 15º.- El procedimiento dispuesto en este párrafo para la autorización de las licencias médicas y el control del pago de los correspondientes subsidios por incapacidad laboral temporal será aplicable a todos los trabajadores de los sectores público y privado, sean dependientes o independientes, que cumplan con los requisitos formales y previsionales que ésta u otras leyes dispongan para el otorgamiento de estos beneficios.

Artículo 16º.- Para los efectos de esta ley, se entiende por licencia médica, el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante "el o los profesionales", según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión Nacional de Medicina e Invalidez, en adelante "la Comisión", de la Región, Provincia o Comuna que corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar del subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.

Artículo 17º.- Las normas de esta ley serán aplicables a la tramitación de todas las licencias médicas que den origen a los beneficios sobre protección del riesgo de enfermedad e incapacidad temporal reguladas en las leyes N°s. 6.174, 16.744, 18.469, 18.834, 18.458, 18.883, 19.070, 19.378, DFL Nº1, de Salud, de 2006 y Código del Trabajo.
La tramitación y autorización de las licencias de todos los trabajadores dependientes e independientes, sean cotizantes de una Isapre o del FONASA, corresponderá a la Comisión Regional, Provincial o Comunal en su caso, en cuyo territorio quede ubicado el lugar de desempeño del trabajador, en el caso del trabajador dependiente o el domicilio del trabajador independiente.
Si el trabajador presta servicios a dos o más empleadores, estando su lugar de desempeño ubicado en territorios correspondientes a distintas Comisiones, éste deberá obtener diferentes certificaciones de licencias para ser presentadas, en original, en cada una de esas Comisiones. Sin embargo, si la certificación no tiene por objeto el otorgamiento de una licencia o reposo, sino otros efectos o beneficios, ella deberá presentarse a la Comisión en cuyo territorio se encuentre ubicado el lugar de trabajo en el que éste posea mayor antigüedad funcionaria o laboral; y si en todos ellos contara con la misma antigüedad, a la Comisión en cuyo territorio el interesado cumple una jornada de trabajo mayor.
Este procedimiento no se aplicará a la tramitación y autorización de las licencias ni al pago de subsidios que correspondan a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de trabajadores afiliados a Mutualidades de Empleadores, constituidas de acuerdo con la Ley N° 16.744, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40 de esta ley.
Con todo, esas Mutualidades de Empleadores deberán proporcionar a la Comisión que corresponda, los datos y antecedentes que ésta les requiera, respecto de la atención médica y beneficios concedidos a sus afiliados, según las instrucciones que imparta el Ministerio de Salud en la materia.

Artículo 18º.- La licencia médica, es un acto médico administrativo en el que intervienen el trabajador, el profesional que certifica, la Comisión competente, el empleador y la entidad previsional o la Caja de Compensación de Asignación Familiar, en su caso.
Se materializará en un formulario especial, impreso en papel o a través de documentos electrónicos, que registrará todas las certificaciones, resoluciones y autorizaciones que procedan y cuyo texto será determinado por el Ministerio de Salud.
Las licencias de los trabajadores regidos la ley Nº 18.834, serán concedidas por resolución de la Comisión a que el funcionario pertenece.

Artículo 19º.- La dolencia que afecte al trabajador, y el reposo necesario para su recuperación deberán certificarse por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, esta última en caso de embarazo y parto normal.
Los profesionales mencionados, considerando la naturaleza y gravedad de la afección, el tipo de incapacidad que ésta produzca y la duración de la jornada de trabajo del trabajador, podrán prescribir reposo total o parcial.
Sin embargo, en los casos de licencia por descanso maternal y por enfermedad grave del niño menor de un año sólo podrán ordenar reposo total.
La licencia médica que prescribe reposo total confiere al trabajador el derecho a ausentarse de su trabajo durante el tiempo que ella misma determina.
La que ordena reposo parcial confiere al trabajador el derecho a reducir a la mitad su jornada laboral, por el período que ésta señala.
El trabajador afecto a reposo parcial que tenga más de un empleador deberá realizar su jornada parcial de trabajo en la mañana o en la tarde, según se le indique en la licencia, en el empleo o empleos, en que presta sus servicios en el horario señalado. Durante el período de este tipo de licencia médica, el trabajador no podrá presentar una licencia adicional extendida por otro profesional que también otorgue reposo parcial.

Artículo 20º.- Corresponderá al profesional certificar, firmando el formulario respectivo, el diagnóstico de la afección del trabajador; establecer el pronóstico, fijar el período necesario para su recuperación; el lugar de tratamiento o reposo con su dirección, y teléfono; el tipo de éste; si constituye o no prórroga de uno anterior; la fecha de concepción y la del nacimiento del hijo; la fecha y hora del accidente si es del caso y el tipo de licencia. Asimismo, deberá dejarse constancia de los datos profesionales y personales del otorgante.
Deberá extender tantas licencias por igual período o diagnóstico, como sean necesarias a aquellos trabajadores que prestan servicios a dos o más empleadores y que, por esta causa, deban presentarlas en más de una Comisión.

Artículo 21º.- Existirá un solo formulario de licencia médica sea que se materialice en papel o en documentos electrónicos para todos los trabajadores, independientemente del régimen previsional, laboral o estatutario al que se encuentren afectos.
El formulario se compone de diversas secciones que se llenarán, en forma manuscrita o electrónica por el profesional, el trabajador, el empleador o la entidad de previsión, en su caso, y la Comisión, según corresponda.

Artículo 22º.- En el caso de los formularios de licencias médicas en papel, las Comisiones Regionales proporcionarán los formularios de licencias, previo pago de su costo, a los profesionales facultados para certificarlas en el libre ejercicio de su profesión y a las oficinas o Servicios de Bienestar, Mutualidades de Empleadores y otros organismos y entidades públicas y privadas en que dichos profesionales actúen como funcionarios en la atención de trabajadores.
En el caso de los formularios de licencias médicas en papel, las Comisiones Regionales llevarán un registro de los formularios de licencia proporcionados a cada profesional o entidad indicados en el inciso anterior.
Para obtener nuevos formularios, tanto el profesional como el representante del respectivo organismo o entidad, devolverán a la Comisión Regional los talonarios ya utilizados.
En caso de extravío de formularios o parte de ellos, el profesional o representante del organismo o entidad correspondiente, dará cuenta a la brevedad posible de este hecho, por escrito, a la Comisión Regional que lo haya proporcionado.

Artículo 23º.- Tratándose de trabajadores dependientes, el formulario de licencia, con la certificación médica extendida en la forma señalada en los artículos precedentes, deberá ser presentado al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, en el caso de trabajadores del sector privado y tres días hábiles, respecto de trabajadores del sector público, en ambos casos, contados desde la fecha de iniciación de la licencia médica.
En el caso de trabajadores independientes, éstos deberán presentar la solicitud de licencia, extendida por el profesional tratante, directamente a la Comisión Regional, Provincial o Comunal correspondiente, para su autorización.
La licencia autorizada por la Comisión o que por el transcurso del plazo correspondiente debe tenerse por autorizada de acuerdo con el artículo 35, será retirada por el interesado, para tramitarla ante la entidad responsable del pago y obtener el subsidio consecuente. Para estos efectos el trabajador deberá presentar, además, ante la Comisión, los comprobantes de sus últimas cotizaciones ante la Administradora de Fondo de Pensiones en que se encuentre afiliado, para acreditar que cumple con los requisitos establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El mismo procedimiento se aplicará para la tramitación, autorización de licencias y pago de subsidios a trabajadores independientes que no estén acogidos a las disposiciones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y cuyo régimen previsional les otorgue derecho a subsidios de incapacidad laboral, quienes deberán presentar ante la Comisión los comprobantes de sus últimas cotizaciones en la Institución de Previsión en la que se encuentren incorporados para acreditar que reúnen las exigencias señaladas por el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 24º.- El empleador, en el acto de recepcionar el formulario de licencia, procederá a desprender el recibo para el trabajador, el que claramente fechado y firmado, se entregará al trabajador.
Este recibo servirá al trabajador para acreditar la entrega de la licencia dentro del plazo a que se refiere el artículo 23°, como también para el cobro del subsidio a que dé lugar la licencia médica autorizada.

Artículo 25°.- El empleador, el trabajador independiente o la entidad de previsión en este último caso, procederá a completar el formulario de licencia con los datos de su individualización; afiliación previsional del trabajador; remuneraciones percibidas y cotizaciones previsionales efectuadas; indicación de las licencias anteriores de que haya hecho uso en los últimos seis meses, y otros antecedentes que se soliciten.
Luego de completados los datos requeridos el empleador procederá a enviar el formulario de licencia para su autorización a la Comisión en cuyo ámbito de competencia se encuentre ubicado el lugar de desempeño del trabajador, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de recepción por el empleador.
El trabajador independiente deberá presentar la licencia dentro de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de emisión de ella siempre que esté dentro del período de su vigencia.
Es de exclusiva responsabilidad del empleador, del trabajador independiente o de la entidad de previsión en este último caso, consignar con exactitud los antecedentes requeridos en el formulario de licencia y su entrega oportuna en el establecimiento de la Comisión respectiva
La omisión por parte de éstos, de antecedentes administrativos o de licencias anteriores, y las enmendaduras de la misma, será causal de devolución de la licencia por no cumplir ésta con los correspondientes requisitos.

Artículo 26°.- Es competencia privativa la Comisión Regional, Provincial o Comunal, según corresponda, ejercer el control técnico de las licencias médicas.
Para la debida calificación y autorización de las licencias médicas, el control del correcto goce de este beneficio y las otras funciones que la ley y el presente reglamento asignan a las Comisiones Regionales, éstas deberán contar con el apoyo técnico de médicos cirujanos y otros profesionales que ellas determinen.

Artículo 27º.- La Comisión Regional, Provincial o Comunal, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos en vista para adoptar la medida.

Artículo 28°.- Autorizada la licencia o transcurridos los plazos que permitan tenerla por autorizada, ésta constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado tiempo y puede o no dar derecho a percibir el subsidio o remuneración que proceda, según el caso.

Artículo 29°.- Las licencias por enfermedad de un niño menor de un año se autorizarán por períodos de hasta siete días corridos, prorrogables por iguales lapsos. Cuando las licencias así prorrogadas sobrepasan de un total de treinta días corridos, el reposo posterior que se conceda podrá extenderse por todo el período que se estime necesario.

Artículo 30°.- Una vez recepcionado el formulario de licencia, con indicación de fecha, en la Comisión correspondiente, se examinará si en él se consignan todos los datos requeridos para su resolución, y se procederá a completar aquéllos omitidos que obren en su poder. De no ser esto último posible, se devolverá de inmediato el formulario al empleador o al trabajador independiente, para que lo complete dentro del 2° día hábil siguiente. En este caso, el cómputo de los plazos que establece el artículo 34 empezará a correr desde la fecha de reingreso de la licencia devuelta.

Artículo 31°.- Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Comisión correspondiente, podrá disponer, de oficio o a petición de la entidad pagadora del subsidio y de acuerdo con sus medios materiales, alguna de las siguientes medidas:
a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas;
b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe;
c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador;
d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador;
e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.
Sin perjuicio de lo anterior la Comisión, deberá requerir todos los demás antecedentes y exámenes que el Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto de aquellas patologías especificas que éste señale, para que la licencia pueda ser visada por períodos superiores a los que esa Secretaría de Estado determine.

Artículo 32º.- La Isapre o el FONASA, en su caso, podrá elevar a consideración de la Comisión Regional respectiva, los antecedentes de cualquier trabajador que se encuentre acogido al régimen de licencia médica y cuya afección se estime de naturaleza irrecuperable. Lo anterior se entiende sin perjuicio del dictamen obligatorio de dicha Comisión Regional, en los casos establecidos por la ley.

Artículo 33°.- La Comisión respectiva podrá dirigirse directamente a los trabajadores, a los profesionales que expidan las licencias, a los empleadores y a las entidades previsionales, en materias relacionadas con la autorización de las licencias médicas.

Artículo 34°.- La Comisión respectiva tendrá un plazo de cinco días hábiles, contado desde la fecha de recepción en la secretaría de dicha Comisión, para pronunciarse sobre la licencia, el que podrá ampliarse por otro período igual, en caso que los antecedentes requieran estudio especial, dejándose constancia de esta circunstancia.
Con todo, cuando, a juicio de la Comisión que autoriza, sea necesario un nuevo examen del trabajador o solicitar informes o exámenes complementarios para pronunciarse sobre la licencia, el plazo se prorrogará por el lapso necesario para el cumplimiento de estas diligencias, decisión que deberá comunicarse al trabajador y al empleador; este plazo no podrá exceder de 40 días.

Artículo 35°.- Transcurridos los términos indicados en el artículo precedente, sin que la Comisión competente emita el pronunciamiento respectivo sobre la licencia, ésta se entenderá autorizada y se procederá a los trámites para su pago y demás efectos legales, si correspondiere.
Corresponderá a la Superintendencia de Salud fiscalizar el cumplimiento de los plazos de autorización de las licencias y los aspectos procesales del ejercicio del derecho del cotizante para recurrir ante la Comisión Regional en el caso que la licencia se rechace o sea modificada, así como del derecho a recurrir del empleador en el caso que se haya autorizado la licencia.

Artículo 36°.- El pronunciamiento de la Comisión respectiva se estampará en el formulario de licencia bajo la firma del Presidente de la Comisión Regional, Provincial o Comunal según corresponda.
De dicho pronunciamiento deberá enviarse copia timbrada, por correo certificado a los domicilios registrados por el trabajador y su empleador, o sólo al registrado por el trabajador independiente, dentro del plazo de dos días hábiles, contados desde la fecha del pronunciamiento, sin perjuicio de mantener en archivo la resolución original.
El trabajador y el empleador, indistintamente, podrán solicitar a la Comisión respectiva, copia fidedigna de los dictámenes respectivos, la que deberá entregarlos.

Artículo 37º.- El pago de las remuneraciones o subsidios a que da origen la licencia médica sólo podrá disponerse una vez que la Comisión respectiva haya autorizado la correspondiente solicitud de licencia, o haya transcurrido el plazo que tienen para hacerlo, sin pronunciarse sobre ella.

Artículo 38º.- En el caso de los trabajadores afiliados a una Isapre, las licencias que dan origen al pago de subsidios se enviarán por la Comisión respectiva, para su pago, a la Oficina de Subsidios que corresponda.
La Isapre estará obligada a pagar al trabajador los subsidios estipulados contractualmente para el caso de reposo preventivo o de incapacidad laboral temporal. Estos subsidios en todo caso no podrán ser inferiores a los establecidos para un beneficiario de la Ley N° 6.174 o a los contemplados en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En el caso a que se refiere el artículo 12 de la Ley N° 18.196, deberá proceder a reembolsar a la Institución empleadora el monto del subsidio que le habría correspondido percibir al trabajador, sin perjuicio de las excepciones legales previstas en el artículo 3° transitorio de dicha ley.
Las licencias que dan origen al pago de subsidios o remuneraciones por otras instituciones, que no fueren Isapre, serán devueltas al empleador para su pago o remisión a la entidad que corresponda.
Las licencias médicas que correspondan a enfermedad o accidente, prórroga de medicina preventiva, maternal o por enfermedad grave del niño menor de un año, de los trabajadores afiliados a una Isapre, darán origen al pago de subsidios por esta entidad; los subsidios correspondientes a licencias por accidentes del trabajo o enfermedad profesional serán pagados por la Caja de Previsión según corresponda, salvo que el trabajador esté afiliado a una Mutual de Empleadores constituida de acuerdo a la ley N° 16.744.

Artículo 39º.- Las Comisiones Regionales conocerán siempre las licencias médicas de medicina preventiva, maternales y complementarias del descanso de maternidad establecidas en los artículos 195 y 196 del Código del Trabajo, que comprenden la licencia prenatal suplementaria, la licencia prenatal prorrogada y la licencia postnatal prolongada por enfermedad de la madre, así como de las prórrogas de licencias de medicina preventiva otorgadas conforme al artículo 7° transitorio del decreto supremo N° 369 de 1985, del Ministerio de Salud.
Del mismo modo, les corresponderá conocer las licencias médicas por enfermedad grave del niño menor de un año que establece el artículo 199 del Código del Trabajo, y que sirven de antecedente para el ejercicio de los derechos o beneficios legales que deben ser financiados por las Isapres respecto de los trabajadores que hubieren celebrado contrato de acuerdo a lo establecido en los artículos 189 y siguientes del DFL Nº1, de Salud, del año 2006.

Artículo 40°.- Completadas cincuenta y dos semanas continuadas de licencia o reposo, corresponderá a la Comisión Regional autorizar una ampliación de hasta seis meses más, previo su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del trabajador.
Cumplidas setenta y ocho semanas de licencia, la Comisión Regional podrá autorizar nuevas licencias médicas, en el caso de enfermedades que tengan un curso prolongado y requieran una recuperación de más largo plazo. En esta última situación, el trabajador estará obligado a someterse a examen médico cada tres meses, como mínimo.

Artículo 41º.- Las Isapres deberán dar a conocer a los trabajadores con quienes hayan celebrado el contrato a que se refiere el artículo 189 y siguientes de esta ley y en su caso también a sus empleadores, la forma y el lugar en que deberán presentar las licencias médicas, para su competente tramitación y autorización ante la Comisión que corresponda según los antecedentes personales y laborales del cotizante.

Artículo 42º.- En el evento que la Isapre no cumpliere lo resuelto por la Comisión respectiva, el cotizante podrá solicitar el pago a la Superintendencia de Salud según lo dispuesto en el artículo 194 inciso quinto de esta ley.

Artículo 43°.- Corresponderá a la Superintendencia de Salud de acuerdo a sus atribuciones velar por la correcta aplicación por parte de las Isapre de la presente ley y fiscalizar la forma como ellas dan cumplimiento a los pronunciamientos de la Comisión en el ejercicio de su facultad de autorizar las licencias médicas que se someten a su trámite.
Para estos efectos, la Superintendencia de Salud, establecerá un sistema de controles mensuales que le permita apreciar las condiciones en que se tramitan los pronunciamientos y pagos de subsidios.
En ejercicio de dicha fiscalización, la Superintendencia de Salud, dispondrá las medidas conducentes para que las Comisiones Regionales le envíen información actualizada, mes a mes, del número de licencias médicas presentadas por beneficiarios del Sistema Isapre, con indicación de las autorizadas, de las modificadas y de las rechazadas, todo ello sin perjuicio de los demás antecedentes que estime necesario le sean proporcionados por dichas Comisiones.

Artículo 44°.- El pago al trabajador del subsidio a que da origen la licencia médica, deberá efectuarse por las Isapres o el FONASA en su caso, a lo menos con la misma periodicidad que se pagan las remuneraciones del trabajador, no pudiendo en caso alguno exceder a un mes.
Dicho pago se hará contra la presentación del pronunciamiento emitido por la respectiva Comisión y del formulario de licencia médica debidamente recepcionado.

Artículo 45°.- Los trabajadores o sus cargas de familia, que consideren que el monto del subsidio por licencia médica obtenido de la Isapre es inferior a lo establecido en la ley Nº 18.469, podrán reclamar ante la misma Comisión que haya autorizado la respectiva licencia médica.
El reclamo deberá ser presentado por escrito, detallando su naturaleza, acompañado del formulario de licencia, de la liquidación del subsidio, del contrato celebrado con la Isapre y de los otros antecedentes que se estimen pertinentes.
El trabajador tendrá un plazo de quince días hábiles, contados desde la fecha del rechazo de cancelación del subsidio o de su pago insuficiente, para elevar el reclamo ante la antedicha Comisión.

Artículo 46º.- En los casos en que el trabajador no reúna los requisitos para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, la licencia médica autorizada constituirá justificación suficiente para su ausencia laboral.

Título IV
De la Responsabilidad y Fiscalización del uso de licencias médicas y subsidios por incapacidad laboral

Artículo 47°.- La Comisión Nacional de Medicina e Invalides deberá fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia médica y del derecho a recibir un subsidio por incapacidad laboral que las leyes dispongan.

Artículo 48°.- La Comisión Regional deberá mantener un registro de los pacientes a los cuales se les ha otorgado licencias médicas, con los antecedentes que le dieron origen.

Artículo 49º.- El profesional que otorgue la licencia médica deberá verificar la identidad del paciente antes de extender la licencia.
Del mismo modo, deberá informar a la Comisión Regional, Provincial o Comunal correspondiente, de los antecedentes clínicos del paciente que obren en su poder, en caso que éstos sean requeridos para la elaboración del dictamen o pronunciamiento relacionado con la autorización de una licencia médica, dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento.
En caso que el profesional no otorgue la información requerida, la Comisión decidirá sin dicho antecedente, pero guardará registro de dicha circunstancia para los fines sancionatorios previstos en esta ley.

Artículo 50°.- Toda vez que la Comisión constate una infracción a normas legales y reglamentarias que rijan el uso, otorgamiento o autorización de licencias médicas, o cualquiera otra infracción a las normas de la presente ley, deberá dar cuenta al empleador, para que éste haga efectiva la responsabilidad administrativa que pudiere encontrarse comprometida o para que adopte las medidas laborales que fueren procedentes, según se trate de trabajadores del sector público o privado. Además, si así correspondiere, deberá remitir los antecedentes a la Contraloría General de la República, a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Dirección del Trabajo, a la Superintendencia de Salud o a otros organismos de control competentes, para que adopten las medidas que las irregularidades observadas justifiquen.
La Comisión deberá asimismo, efectuar la correspondiente denuncia de los hechos a la Justicia Ordinaria, en los casos que proceda, de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N° 3.621, de 1981 y a lo dispuesto en el artículo 56 de esta ley.

Artículo 51°.- El empleador deberá adoptar las medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de la licencia médica de que hagan uso sus trabajadores. Del mismo modo, el empleador deberá respetar rigurosamente el reposo médico de que hagan uso sus dependientes, prohibiéndoles que realicen cualquier labor durante su vigencia. Igualmente deberá procurar el cambio de las condiciones laborales del trabajador en la forma que determine la Comisión para atender al restablecimiento de su salud.
El empleador podrá disponer visitas domiciliarias al trabajador enfermo. Sin perjuicio de lo expuesto, todos los empleadores y/o entidades que participan en el proceso deberán poner en conocimiento de la Comisión respectiva cualquier irregularidad que verifiquen o les sea denunciada, sin perjuicio de las medidas administrativas o laborales que estimen procedente adoptar.

Artículo 52°.- La Comisión deberá investigar todas las denuncias que se le presenten acerca del otorgamiento o uso indebido de licencias médicas, sin perjuicio de las inspecciones que de oficio pueda ordenar con la misma finalidad.

Artículo 53º.- Para los efectos del cómputo de la duración de la licencia médica, los plazos que establece la presente ley serán de días corridos, debiendo considerarse, por ende, los días Domingos y festivos.
Título V
De las Sanciones que puede imponer la Comisión Nacional de Medicina e Invalides en el ejercicio de sus atribuciones

Artículo 54°.- La enmendadura de la licencia, de cualquier naturaleza que ella sea, será motivo de su rechazo, aún cuando se presente con la enmienda salvada por quien cometió el error.

Artículo 55°.- La presentación de la licencia por el trabajador, fuera de los plazos a que se refieren los artículos 23 y 25 de esta ley, este último en el caso del trabajador independiente, habilitará a la Comisión para rechazarla.
Sin embargo, podrán admitirse a tramitación aquellas licencias médicas presentadas fuera de los plazos señalados en el inciso precedente, siempre que se encuentren dentro del período de duración de la licencia y que se acredite ante la Comisión que la inobservancia del plazo de presentación se debió a caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 56°.- Corresponderá el rechazo o invalidación de la licencia médica ya concedida, en su caso, sin perjuicio de la denuncia de los hechos a la Justicia Ordinaria si procediere, cuando el trabajador incurra en alguna de las siguientes infracciones:
a) Incumplimiento del reposo indicado en la licencia; no se considerará incumplimiento la asistencia del trabajador a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia, situación que deberá ser comprobada.
b) La realización de trabajos remunerados o no durante el período de reposo dispuesto en la licencia.
c) La falsificación o adulteración de la licencia médica.
d) La entrega de antecedentes clínicos falsos o la simulación de enfermedad por parte del trabajador debidamente comprobada.
En estos casos el trabajador deberá devolver la remuneración o subsidios indebidamente percibidos, para lo cual la entidad pagadora del subsidio lo comunicará al empleador para los fines estatutarios o laborales a que haya lugar.

Artículo 57°.- La Comisión podrá autorizar las licencias médicas presentadas fuera de plazo por el empleador o entidad responsable y aquellas en las que éstos hayan registrado antecedentes erróneos o falsos, omitido datos o adulterado su contenido, siempre que el trabajador acredite su ninguna participación en estos hechos.
En estas circunstancias será responsabilidad del empleador o entidad encargada pagar al trabajador lo que legalmente le corresponde con motivo de la licencia médica autorizada.

Artículo 58°.- La Comisión dará cuenta a la Dirección del Trabajo para la aplicación de las sanciones a que haya lugar, de los casos en que un empleador permita que el trabajador continúe desarrollando labores durante el período de la licencia médica.

Artículo 59°.- La certificación médica falsa que expida un profesional con ocasión del otorgamiento de una licencia médica, determinará su rechazo o invalidación, sin perjuicio de la denuncia de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del decreto ley N° 3.621, de 1981, además de la denuncia directa a la Justicia del Crimen, si ello fuere procedente, y comunicación al empleador para la adopción de las medidas laborales y estatutarias que correspondan.
Asimismo, la Comisión Central registrará el nombre del profesional infractor y las circunstancias que rodearon la infracción en el Registro de profesionales a que se refiere el artículo 9º, Nº 7 de esta ley, a fin de evaluar su eliminación como profesional autorizado para otorgar licencias médicas a sus pacientes.

Artículo 60°.- En caso de renuencia del profesional en la entrega de los antecedentes a que se refiere el artículo 31 letra d) de esta ley, la Comisión decidirá sin ellos sobre la licencia en cuestión, pero tomará nota de esta circunstancia en el Registro de profesionales a que se refiere el artículo 9º Nº 7 de esta ley, de tal forma que si la Comisión verifica la renuencia reiterada del profesional a entregar antecedentes respecto de las licencias médicas que otorga, pueda eliminarlo como profesional autorizado para otorgar licencias médicas a sus pacientes.

Artículo 61°.- La devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por el beneficiario de una licencia no autorizada, rechazada o invalidada, es obligatorio.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador adoptará las medidas conducentes al inmediato reintegro, por parte del trabajador, de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos.

Artículo 62°.- Los procedimientos establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 23 de esta ley podrán aplicarse, según corresponda, a los trabajadores dependientes que no estando acogidos a subsidio de cesantía experimenten dificultades en obtener que sus actuales o anteriores empleadores cursen y suscriban los respectivos formularios. Estas situaciones serán calificadas prudencialmente por la Comisión respectiva, sin perjuicio de exigir los comprobantes de la Administradora de Fondo de Pensiones o institución previsional a que esté afiliado el trabajador, que acrediten su derecho a subsidio por incapacidad laboral.
Título VI
De la Licencia Médica Electrónica

Artículo 63.- La licencia médica podrá materializarse a través de documentos electrónicos.
Para estos efectos, tanto las Isapres como el FONASA, en su rol de entes pagadores del subsidio por incapacidad laboral, deberán organizar un sistema de información que permita la tramitación electrónica de la licencia médica, la comunicación electrónica de los sujetos que intervienen en el procedimiento de autorización de la licencia, asegurando el otorgamiento de un formulario electrónico y la generación de los respectivos comprobantes que certifican el cumplimiento de los plazos e instancias dispuestas en esta ley.
No obstante lo anterior, el profesional que otorgue la licencia médica siempre deberá proporcionar directamente al trabajador el comprobante impreso de su otorgamiento.

Artículo 64.- El formulario de la licencia médica electrónica contemplará todos los datos requeridos para la licencia regulada en los Títulos anteriores, en los términos que legalmente corresponda. La obligación de completar la información contenida en el formulario recaerá en las mismas personas y se deberá realizar en los mismos plazos que los establecidos en dichos Títulos.

Artículo 65.- El plazo que dispone el empleador y el trabajador independiente para completar y tramitar la licencia médica electrónica, así como el que dispone la Comisión competente para pronunciarse sobre ella, se contará a partir del día hábil subsiguiente a la fecha en que la licencia haya quedado a su disposición en forma electrónica.

Artículo 66.- Se entenderá que el trabajador dependiente cumple con la obligación establecida en el inciso primero del artículo 23 de esta ley, en la medida que la licencia médica regulada en este Título sea puesta a disposición del empleador en forma electrónica dentro de los plazos mencionados en el referido artículo.

Artículo 67.- En lo no previsto en este Título en relación a las licencias médicas otorgadas por medios electrónicos, se aplicarán las normas de esta ley que sean compatibles con su naturaleza.
Título VII
Disposiciones Finales

Artículo 68º.- La Comisión Nacional de Medicina e Invalides tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de institución fiscalizadora, en los términos del Título I del decreto ley Nº 3.551, de 1981.
En materia de remuneraciones, le serán aplicables a la Comisión los artículos 17 de la ley Nº 18.091 y 5° de la ley Nº 19.528. Para este efecto, el Presidente de la Comisión Central deberá informar anualmente al Ministro de Hacienda.
El personal de la Comisión se regirá por la ley N° 18.834 cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda y, en especial, el que cumpla funciones fiscalizadoras quedará afecto al artículo 162 de dicho texto legal.
El personal a contrata de la Comisión podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Presidente de la Comisión Central. El personal que se asigne a tales funciones no podrá exceder del 5% del personal a contrata de la institución.

Artículo 69º.- El patrimonio de la Comisión estará formado por:
1.- El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos;
2.- Los recursos otorgados por leyes especiales;
3.- Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquieran a cualquier título.
Los bienes muebles e inmuebles asignados por los Servicios de Salud a las COMPIN se entenderán transferidos en dominio a la Comisión por el solo ministerio de la ley. Con el objeto de practicar las inscripciones y anotaciones que procedieren en los respectivos registros, el Presidente de la Comisión Central dictará una resolución en la que se individualizarán los bienes que en virtud de esta disposición se transfieren; en el caso de los bienes inmuebles, la resolución se reducirá a escritura pública y el traspaso se perfeccionará mediante la correspondiente inscripción de la resolución en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
4.- Los frutos de sus bienes;
5.- Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación; y
6.- Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.
Las multas que aplique la Comisión serán a beneficio fiscal.
Artículos Transitorios
Artículo 70º.- La Comisión Nacional de Medicina e Invalides iniciará sus funciones 120 días después de la promulgación de la presente ley.

Artículo 71º.- El traspaso de atribuciones desde las COMPIN de los Servicios de Salud a las Comisiones Regionales se hará gradualmente, esto es, en las etapas que la Comisión Central determine de acuerdo al Reglamento que dicte para estos efectos y para regular su funcionamiento interno.

Artículo 72º.- Las Isapres deberán informar a sus cotizantes, en el plazo de 30 días contados desde la publicación de esta ley, respecto del nuevo procedimiento de autorización de licencias médicas y de las atribuciones y competencias de la Comisión Nacional de Medicina e Invalides.

Artículo 10: Modifíquese el artículo 194, incisos segundo, tercero y cuarto del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Salud, del año 2006, reemplazando la expresión “Comisión de Medicina Preventiva e Invalides” por la siguiente expresión: “Comisión Nacional de Medicina e Invalidez”.

Artículo 11: Modifíquese el artículo 196 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Salud, del año 2006:
a) En el inciso primero, reemplácese la expresión “Institución de Salud Previsional” por la expresión “Comisión Nacional de Medicina e Invalides”.
b) En el inciso segundo, reemplácese la expresión “Institución” por la expresión “Comisión Nacional de Medicina e Invalides competente” y la expresión “tres” por la expresión “cinco”.
c) En el inciso tercero, reemplácese la expresión “Institución” por la expresión “Comisión competente”; reemplácese la expresión “ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalides” por la expresión “ante la Comisión Regional respectiva”.
d) Deróguese el inciso cuarto.

Artículo 12: Modifíquese el artículo 197 inciso noveno, reemplazando la expresión “Comisión de Medicina Preventiva e Invalides de los Servicios de Salud” por la expresión “Comisión Nacional de Medicina e Invalides”.

Artículo 13: Deróguese el inciso segundo del número 5 del artículo 226 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Salud, del año 2006.

Artículo 14: Deróguese el número 9 del artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Salud, del año 2006.

Artículo 15: Deróguese el D.S. Nº 3, de Salud, del año 1984, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN y las Instituciones de Salud Previsional.



Jorge Pizarro Soto Soledad Alvear Valenzuela Mariano Ruiz-Esquide Jara


Valparaíso, julio 02 del 2008.

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