lunes, agosto 10, 2009

Proyecto que crea el Ministerio del Niño y el Adolescente.



Desde hace muchos años hemos venido señalando la necesidad de institucionalizar en una sola instancia las distintas acciones y proyectos que se ejecutan a favor de 6.000.000 de niños y adolescentes que existen en el país.
Desgraciadamente no se ha consolidado esta idea y hoy tenemos una profunda desorganización sobre las distintas intancias que cubren este rango de chilenos.

No menos de 100 programas generan un gran gasto del Estado, que recibimos con satisfacción pero que demuestra la dispersión de esos recursos. Con este mismo afán se han creado otros ministerios y pensamos que un sector tan grande de nuestro país merece que se trate de la misma manera.

Los antecedentes internacionales y las reiteradas convicciones que nos hemos formado en seminarios y discusiones con psiquiatras y sociólogos de niñez y adolescencia nos llevan a presentar el siguiente proyecto de ley:



PROYECTO DE LEY

CREA MINISTERIO DE ASUNTOS DE LA INFANCIA

Artículo 1°.- Créase el Ministerio de Asuntos de la Infancia que constituirá la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el estudio, elaboración, proposición y ejecución de políticas, planes generales y medidas conducentes a contribuir al desarrollo integral de los niños que habitan el territorio de Chile.

Artículo 2°.- Corresponderá especialmente al Ministerio de Asuntos de la Infancia:

a) Prestar asesoría al Presidente de la República y todos los ministerios y servicios públicos en materias relacionadas específicamente con la infancia;

b) Propender al logro de una efectiva coordinación programática del Gobierno en la elaboración y ejecución de las políticas que afecten directamente a los niños;

c) Realizar y promover estudios destinados a formular diagnósticos y análisis de la realidad de la infancia;

d) Promover y ejecutar medidas que destaquen el valor fundamental de la infancia;

e) Diseñar y ejecutar políticas que tengan como objetivo el desarrollo integral en lo social, cultural y espiritual de los niños que habitan el territorio de Chile;

f) Diseñar y ejecutar políticas tendientes al cumplimiento de los compromisos contenidos en la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, como también de otros tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile y que se encuentren vigentes;

g) Relacionarse y ejecutar acciones de cooperación con organismos e instituciones internacionales que aborden temas de infancia;

desarrollen planes y programas relacionados directamente con el desarrollo de los niños requerirán, para la ejecución de ellos, de un informe previo del Ministerio de Asuntos de la Infancia.

Artículo 4°.- Habrá una Subsecretaría de Asuntos de la Infancia, que será el órgano de colaboración inmediata del Ministro en el desarrollo de las tareas que sean de competencia del Ministerio.

Su Jefe superior será el Subsecretario de Asuntos de la Infancia, al cual corresponderán las atribuciones y deberes que le señalan la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado y los que, en general, regulan la acción de los Subsecretarios.

Artículo 5°.- Corresponderá a la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos de la Infancia la coordinación de planes y programas relacionados directamente con el desarrollo de los niños que ejecuten los órganos y servicios de la Administración del Estado, velando porque éstos se ajusten a las respectivas políticas ministeriales.

Artículo 6°.- El Personal de planta y a contrata del Ministerio de Asuntos de la Infancia estará afecto a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; al régimen de remuneraciones contemplado en el decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria, y al decreto ley N° 3.500, de 1980, que

establece un nuevo sistema de pensiones, sin perjuicio de la aplicación de los regímenes especiales que correspondan.


Artículo 7°.- La Ley de Presupuesto de Entradas y Gastos de la Nación consultará, anualmente, una partida que se denominará "Ministerio de Asuntos de la Infancia", que contemplará los recursos que demande la aplicación de esta ley.

Artículo 8°.- Sustitúyase las expresiones “Ministerio de Justicia” y “Ministro de Justicia” por “Ministerio de Asuntos de la Infancia” y “Ministro de Asuntos de la Infancia” respectivamente, cada vez que sean utilizadas en el Decreto Ley N°2465 que crea el Servicio Nacional de Menores y fija texto refundido de su Ley Orgánica.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de la presente ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, los que también deberán ser suscritos por los Ministros de Hacienda y Justicia, cuando corresponda, la planta de personal del Ministerio de Asuntos de la Infancia.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República dictará todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije y, en especial, podrá determinar los grados de la Escala Única de Sueldos, el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles para la aplicación del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo

Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal derivado de las plantas que fije, así como las dotaciones máximas de personal. Igualmente, el Presidente de la República dictará las normas necesarias para el pago de la asignación de modernización del artículo 1° de la ley N° 19.553, en su aplicación transitoria.




Mariano Ruiz-Esquide Jara
Senador

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